Los acuerdos generales de la nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación

El AG8/2025 se emitió el 3 de septiembre de 2025 y se publicó en el Diario Oficial del 19
siguiente. Entró en vigor un día después.
El objetivo de este Acuerdo General es regular el mandato constitucional del párrafo décimo
de artículo 94:
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando
alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal,
por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo
al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes
reglamentarias.
Se trata de una puesta al día del Acuerdo General 16/2013, del 8 de octubre de 2013,
motivada por la reforma constitucional en materia del Poder Judicial publicada el 15 de
septiembre de 2024. En el nuevo acuerdo, se elimina, por ejemplo, la mención del extinto
Consejo de la Judicatura Federal, así como de la normatividad derogada. En lo esencial, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conserva la facultad de resolución de
solicitudes de atención prioritaria en los mismos términos del acuerdo derogado.
La justificación de esta regulación ⎯destaca el acuerdo⎯ radica en el posible impacto en
el orden público y en el interés social que pueden llegar a tener determinados asuntos, por
lo que la solicitud correspondiente debe ser resuelta a la brevedad posible, a fin de evitar
que, con la tardanza en su resolución, se generen consecuencias negativas en asuntos con
trascendencia nacional y social.
Comentario crítico
1 Doctor en Derecho por la Universidad de Alicante. Sistema Nacional de Investiogadores (CONAHCIT), nivel

  1. ORCID 0000-0003-1692-8826. Contacto: rlarac@tec.mx
    La medida es una excepción ⎯por mandato constitucional⎯ a las reglas generales relativas
    al trámite de cada uno de los procedimientos: amparo, controversias constitucionales y
    acciones de inconstitucionalidad. Esta excepcionalidad implica que los asuntos que sean
    tramitados de manera prioritaria recibirán un trato preferente con respecto del resto; en
    otras palabras, estamos ante un caso de trato desigual, ordenado en la mismísima
    Constitución, en materia de acceso a la justicia. Aunque bien merecería comentar que este
    tipo de regulaciones no son propias de una Constitución, optaré por destacar la necesidad
    de una justificación robusta. La justificación de una decisión (como las que habrá de tomar
    el Pleno de la Corte cada que resuelva una solicitud de atención prioritaria) exige un análisis
    profundo y serio que permita al tribunal acercarse racionalmente a la idea de lo justo. En
    otras palabras: no se trata simplemente de ver los méritos de cada asunto y determinar si
    es o no “conveniente”, “eficiente” o “popular” resolverlos con prioridad; antes bien, es
    necesario partir de una idea de igualdad (dar, en principio, el mismo trato a todos los
    asuntos, en atención a que las reglas jurídicas son generales, abstractas e impersonales) y
    tratar de derrotarla racionalmente. Con todo, aunque son los ministros quienes deben
    realizar esta justificación en casa caso, es la Constitución la que marca la pauta para ello;
    una pauta que dista mucho de ser clara. De este modo, para los flamantes ministros y
    ministras del pueblo, la tarea no será fácil (o, al menos, no debiera serlo), porque se
    enfrentan un par de conceptos sumamente vagos: el “impacto en el orden público” y el
    “interés social”. ¿A partir de qué criterios se determina algo tan difuso?
    En palabras de Genaro Carrió, tanto la fuerza (la naturaleza del acto verbal), como el
    significado (qué quiere decir) de las expresiones son problemáticos. Se trata, pues, de
    expresiones con un alto grado de indeterminación que abren la puerta, como no podría ser
    de otro modo, al vasto territorio de la discrecionalidad. Esto, sin embargo, no tendría nada
    de particular para los tribunales, pues operar entre los márgenes de las reglas es lo corriente
    en ese noble oficio. Lo realmente preocupante radica en las virtudes judiciales o en su
    ausencia. Me refiero básicamente a tres: independencia (deber de resolver desde el
    Derecho y sólo desde el Derecho, sin influencias externas), imparcialidad (deber de
    independencia hacia las partes del proceso) y motivación (deber de apoyar en razones
    justificativas todas las decisiones). Para un juez con estas virtudes, derrotar racionalmente
    la regla de trato igual será un trabajo agudo y demandante; en cambio, para uno carente de
    ellas, será una oportunidad para rendirse ante el poder u otras fuerzas externas. Peor aún:
    este tipo de procedimientos permite a los viciosos blindar la arbitrariedad y “legitimar” los
    abusos del poder a conveniencia. El acuerdo puede ser usado como un instrumento para
    resolver en forma expedita lo que convenga políticamente los poderes Legislativo y
    Ejecutivo, con el fin de no frenar ni un poco su autoproclamada transformación. De este
    modo, nadie podría decir que los asuntos no pasaron por el control constitucional. La
    rapidez evitará, así, que las propuestas de esos poderes se politicen, pero al mismo tiempo
    que se sometan a la deliberación pública. La rapidez juega a favor de la concentración del
    poder. Hoy, lo sabemos todos, no hay apenas distinción en la operación de los tres poderes,
    mucho menos una auténtica división. ¿Cómo se siente el ciudadano común ante este nuevo
    tribunal pleno, surgido no precisamente del mérito y la virtud, sino, constitucionalmente
    hablando, de la misma popularidad que tienen los otros dos poderes?

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