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Los acuerdos generales de la nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación
Acuerdo general 3/2025
El AG 3/2025 se emitió el 3 de septiembre de 2025 y se publicó en el Diario Oficial del 19
siguiente. Entró en vigor un día después.
Su propósito declarado es regular la admisión a trámite de los amparos directos en revisión
(ADR), cuyo número es altísimo: según la motivación del AG, en 2024 entraron 16129
asuntos, de los cuales 7581 fueron ADR; de estos, fueron desechados 6376 por acuerdo de
presidencia. Sólo se entró al estudio de fondo en 300.
La posibilidad de emitir una sentencia de fondo en ADR depende de dos requisitos: la
existencia de una cuestión propiamente constitucional y que ésta sea de interés excepcional
en materia constitucional o de derechos humanos. Así, dice la motivación, “resulta
conveniente establecer los criterios generales que permitan determinar con prontitud los
casos en los que se surten los requisitos” mencionados.
Conforme al artículo cuarto del AG 3/2025, hay “interés excepcional” cuando, en forma
ejemplificativa:
- El asunto plantee una problemática novedosa o que requiera un análisis más profundo
por la SCJN, especialmente en torno a la interpretación de normas constitucionales o
derechos humanos. - El problema jurídico involucre una violación grave a los derechos humanos.
- En la sentencia combatida se haga una interpretación restrictiva de algún precepto
constitucional o sobre derechos humanos. - La sentencia combatida sea contraria o ignore un criterio de la SCJN en materia
constitucional o de derechos humanos.
Estos criterios son los que orientan al presidente de la SCJN para admitir a trámite o desechar
el ADR. En efecto, dice el artículo tercero que amén de examinar la oportunidad y la
legitimación, dicho funcionario debe constatar que en la sentencia recurrida haya un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general, la interpretación
directa de un precepto constitucional, de un derecho humano de fuente convencional o que
1 ORCID 0000-0002-2713-4821 Profesor de Teoría del Derecho e investigador en la Escuela Libre de Derecho.
Consultor en materia de administración de justicia y juicios constitucionales. Contacto:
miguelbonillalopez@protonmail.com
se hubiere omitido el estudio de estos temas, y, por último, debe verificar que exista el interés
excepcional del asunto en términos del artículo cuarto.
Si el presidente no encuentra que se colmen estos requisitos, entonces desechará el recurso
en forma irrecurrible.
Respecto de los dos primeros requisitos, es claro que corresponden al examen que de
ordinario hace, y debe hacer, el presidente de cualquier órgano colegiado, pues si el asunto
es extemporáneo o el promovente no cuenta con legitimación son cuestiones que se
desprenden con facilidad de constancias, en un examen netamente formal e inciden en la
improcedencia.
El siguiente requisito —que en la sentencia recurrida se haya hecho alguna consideración
sobre constitucionalidad o convencionalidad de normas o que se hubiere omitido hacerlo,
habiéndose planteado— es algo que también puede ser constatado en un examen pronto de
las constancias, propio del auto inicial.
Pero el último implica una valoración en cuanto al fondo de la cuestión planteada, de la que
no resulta fácilmente digerible que pueda tenerse como un auténtico requisito de procedencia
del recurso, porque por regla general el auto inicial no es el acto procesal idóneo para hacer
un “análisis hermenéutico” del valor o peso de un problema jurídico y de las argumentaciones
con las que se pretende darle solución, como para decir —y en forma irrevocable— que en
un ADR no hay problemática novedosa o que no requiere un análisis más profundo en torno
a la interpretación de normas constitucionales o de derechos humanos, ni hay imbíbita una
violación grave a tales derechos ni una interpretación restrictiva de algún precepto
constitucional o sobre derechos humanos ni que no contradice ni ignora jurisprudencia firme
en esas cuestiones…
Ciertamente, el artículo 107 constitucional, fracción IX, dispone:
En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las
sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales,
establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan
decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a
juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés
excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del
recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales,
sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no
procederá medio de impugnación alguno […]
En consonancia, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo reitera esa fórmula.
La crítica que cabe hacer a este AG 3/2025 es que su naturaleza es reglamentaria, y los
reglamentos tienen como fin “proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de
la ley”, pero sin que les sea dable restringir o ampliar las disposiciones legales (y menos aún
las constitucionales). Entonces, si atendemos a que ese “interés excepcional” queda “a juicio
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, según la CPEUM, surge la duda de qué tan
valedero es que “juicio” se troque en el de su presidente, como lo dispone el AG 3/2025 (y
más, en el de sus asesores, que son quienes realmente examinarán autos y constancias para
preparar el acuerdo inicial de más de siete mil asuntos).