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Los acuerdos generales de la nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación
Acuerdo general 2/2025
El AG 2/2025 se emitió el 3 de septiembre de 2025 y se publicó en el Diario Oficial del 19
siguiente. Entró en vigor un día después.
Su propósito es precisar, primero, qué asuntos son de su competencia y, segundo, cuáles
podrá delegar en los Plenos Regionales y los tribunales colegiados de circuito “en aquellos
casos en los que no se requiera la intervención directa de la SCJN, ya sea por existir
jurisprudencia aplicable al caso concreto, o porque no se trate de asuntos de especial
relevancia en materia constitucional o de derechos humanos”. Expresamente se dijo en el
apartado de “reconocimiento” que la SCJN orientará “su labor en los asuntos de mayor
relevancia constitucional, especialmente aquellos que involucren la protección de derechos
humanos, como la igualdad, el medio ambiente y los derechos de Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas”.
Sobre esta base, en el artículo primero del AG 2/2025 se dispone que su objeto es determinar
cuáles asuntos son de la “competencia originaria” del alto tribunal (esto es, “la fijada por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla
general”, como explica la tesis 2000579), cuáles puede delegar y a qué órganos
jurisdiccionales podrá hacerlo, y en qué supuestos ejercerá la reasunción de competencia. En
su artículo segundo establece los asuntos de competencia reservada para la SCJN. En los
artículos tercero a sexto establece los asuntos que delegará a los Plenos Regionales y a los
tribunales colegiados de circuito, y el modo de hacer su seguimiento.
En verdad, este AG podría haber sido sólo delegatorio, limitándose a enumerar los asuntos
que no requieren de la intervención directa de la SCJN por haber jurisprudencia o no abordar
una cuestión constitucional o de derechos humanos relevante, y que puede resolver un órgano
inferior, para después señalar cuáles son los órganos delegados. Se sobreentendería que lo
demás que conservara la SCJN es de su competencia originaria e indelegable (o porque
conoce de ellos por haber ejercido su facultad de atracción).
Así, conforme a su articulado, la SCJN delega a los Plenos Regionales competencia para
resolver conflictos competenciales entre tribunales colegiados de circuito, con base en dos
reglas: si los colegiados pertenecen a la misma región, resuelve el Pleno que tiene jurisdicción
sobre ellos en atención a la materia del asunto según el parecer del tribunal requerido, y si se
da entre colegiados de diferente región, conocerá el Pleno que ejerza jurisdicción sobre el
que previno (si el colegiado es de competencia mixta o semiespecializada, se atenderá a la a
la materia del asunto según el tribunal requerido).
1 ORCID 0000-0002-2713-4821 Profesor de Teoría del Derecho e investigador en la Escuela Libre de Derecho.
Consultor en materia de administración de justicia y juicios constitucionales. Contacto:
miguelbonillalopez@protonmail.com
Por otro lado, a los tribunales colegiados de circuito, la SCJN les delega el conocimiento de:
● Conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales, salvo los que se susciten
entre colegiados y Plenos Regionales.
● Recursos de inconformidad previstos en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de
Amparo, cuando la SCJN haya establecido criterio sobre si se actualiza o no la
aplicación de una norma general inconstitucional.
● Recursos de revisión contra sentencias dictadas por jueces de distrito o tribunales
colegiados de apelación en los supuestos siguientes:
- Sentencias de sobreseimiento en las que hubiere habido planteamiento de
inconstitucionalidad directa de una ley federal o un tratado internacional, o la
interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que el sobreseimiento se
refiera a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados y que la materia
de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo que resuelva el colegiado,
la SCJN deba resolver necesariamente. - Sentencias en las que hubiere habido planteamiento de inconstitucionalidad directa
de una ley federal o un tratado internacional, o la interpretación directa de un precepto
constitucional, pero se hagan valer agravios contra la procedencia del juicio, siempre
que los agravios se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos
impugnados y que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de
lo que resuelva el colegiado, la SCJN deba resolver necesariamente. - Sentencias en las que se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o
local u otra disposición de observancia general, salvo que en el fondo se tenga que
establecer el alcance de un derecho humano previsto en un tratado internacional o
que, por su importancia y trascendencia, la SCJN deba reasumir su compentencia
originaria. - Sentencias de juicios en los que, al margen de que se hubiere planteado una cuestión
de constitucionalidad, exista jurisprudencia de la SCJN o del Pleno Regional que
ejerza jurisdicción sobre el tribunal colegiado de que se trate. - Sentencias en las que sobre el tema planteado exista jurisprudencia de la SCJN, aun
si no estuviere publicada, o haya tres precedentes en el mismo sentido, consecutivos
y emitidos por una misma integración, sin que se haya alcanzado la votación necesaria
para integrar criterio obligatorio.
A pesar de su casuística, se ve en todos estos supuestos que son de la compentencia originaria
de la SCJN, pero también que no es necesaria la intervención del alto tribunal, y los puede
resolver un órgano inferior, como un Pleno Regional o un colegiado de circuito. La razón de
esto último, me parece, es que estas dos clases de órganos jurisdiccionales tienen facultades
ordinarias para decidir la clase de conflicto de que se trate (conflictos competenciales,
revisión en amparo indirecto, inconformidad).
Ahora bien, con todo, en el artículo primero la SCJN decidió enlistar los asuntos que se
reserva para conocer:
● Controversias constitucionales (y sus recursos).
● Acciones de inconstitucionalidad (y sus recursos).
● Amparos directos que sean atraídos por su interés y trascendencia.
● Recursos en amparo que se atraigan o de los que se tenga competencia originaria.
● Amparos indirectos en revisión en los que no exista precedente y subsista la materia
de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales o de interpretación
directa de preceptos constitucionales o convencionales.
● Amparos directos en revisión, si a juicio de la SCJN tienen “interés excepcional en
materia constitucional o de derechos humanos” y el tribunal colegiado de circuito se
hubiere pronunciado sobre la constitucionalidad de normas generales o hubiere
establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o fuere omiso en
hacerlo si dichas cuestiones le fueron planteadas.
● Procedimiento previsto en el artículo 107, fracción XVI, constitucional en los casos
de incumplimiento de autoridades vinculadas al acatamiento de una sentencia de
amparo, separación del cargo y/o la consignación de servidores públicos contumaces
en el cumplimiento de una sentencia de amparo, y separación de autoridades que
hubieren incurrido en repetición del acto reclamado y la correspondiente vista al
Ministerio Público.
● Contradicciones de criterios entre la SCJN y el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación; SCJN y el Tribunal de Disciplina Judicial; las extintas Salas de la
SCJN; entre Plenos Regionales y entre tribunales colegiados de circuito de distinta
región (obsérvese que no se prevé el supuesto de contradicciones de criterios entre
los Plenos Regionales y tribunales colegiados de circuito de diversa región).
● Declaratorias generales de inconstitucionalidad.
● Medios de impugnación contra la decisión de los Comités de Evaluación de que una
persona no satisfizo los requisitos de elegibilidad para magistrado de la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
● Juicios de inconformidad contra los resultados de las votaciones para la elección de
magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
● Juicios electorales contra actos que restinjan el derecho a ser votado de los candidatos
a magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
● Revisión oficiosa de los decretos emitidos por el Presidente de la República con base
en lo dispuesto en el artículo 29 constitucional en materia de suspensión de derechos
y garantías.
● Constitucionalidad de las consultas populares previstas en el artículo 35, fracción
VIII, punto tercero, de la CPEUM.
● Revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública y seguridad
nacional.
● Anulación de la declaratoria de exclusión de las entidades federativas del Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal.
● Juicios sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal entre el gobierno
federal y el de las entidades federativas.
● Controversias sobre los convenios a que se refiere el artículo 119 constitucional.
● Solicitudes de atención prioritaria de asuntos, en términos del artículo 94
constitucional.
● Recusaciones, excusas e impedimentos de los integrantes del Pleno de la SCJN.
● Conflictos entre particulares, dependencias y entidades públicas con órganos del
Poder Judicial de la Federación en materia de contratos y obligaciones contraidas con
dichos sujetos.
● Apelaciones contra sentencias de jueces de distrito en los que la Federación sea parte
y tengan interés y trascendencia.
● Solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción.
● Solicitudes de reasunción de compentencia.
● Cumplimiento de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las
que haya obligación pata el Poder Judicial de la Federación.
● Conflictos competenciales entre Plenos Regionales.
Como bien se ve, en los supuestos anteriores se contabilizan dos tipos de asuntos: los de
competencia originaria de la SCJN y los que son atraídos por ella en función de que subsista
en ellos alguna cuestión constitucional o de derechos humanos.
En cuanto a los asuntos que son de su competencia originaria se advierte que no podría
delegarlos en órganos inferiores por razón de principio: en efecto, aunque no hubiera ninguna
cuestión de constitucionalidad relevante o aunque hubiera copiosa jurisprudencia sobre un
tema, ¿cómo podría, por ejemplo, remitirse a un Pleno Regional o a un tribunal colegiado de
circuito la revisión de oficio de un decreto emitido por el Presidente de la República en
materia de suspensión de garantías o la recusación de un ministro?
En la estructura y composición de la SCJN anteriores a la “reforma judicial” de 2024, la
distribución de todos estos asuntos se podía descargar en el Pleno y las Salas, lo que facilitaba
el trabajo; ahora, con la regla de que la SCJN sólo funciona en Pleno, es muy probable que
se ralentice el desahogo de los asuntos, por más que no sean de mucha significación.