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LosLos acuerdos generales de la nueva Suprema Corte de Justicia de la NaciónLos
Acuerdo general 5/2025
El AG 4/2025 se emitió el 3 de septiembre de 2025 y se publicó en el Diario Oficial del 19
siguiente. Entró en vigor un día después.
Su propósito es dar cauce una atribución de la nueva SCJN: audiencias públicas para
“escuchar” a partes, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y en general “a todas
las personas que aporten elementos para alcanzar una decisión justa”. Así, dice su artículo
primero, este AG “tiene por objeto regular las Audiencias Públicas de la SCJN, los supuestos
de procedencia y desarrollo, así como las reglas para su convocatoria y participación por las
partes, terceros, autoridades interesadas, comunidades y demás personas que aporten
elementos para una mejor y más justa decisión de los asuntos”.
En su fundamentación, la SCJN refiere que, conforme al artículo 94 constitucional, sus
sesiones son públicas y, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, puede celebrar audiencias públicas en asuntos de su competencia. Conviene
transcribir este precepto:
Se autoriza la celebración de audiencias públicas en los procedimientos ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las solicitudes para la celebración de
dichas audiencias serán atendidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, previo a la resolución del asunto correspondiente. En caso de que el
Pleno resuelva negativamente la solicitud, deberá motivar su decisión, y dicha
motivación será pública por regla general.
Esta facultad y, a la vez, obligación (porque se establece como un derecho de la ciudadanía
que, sin embargo, puede denegarse fundada y motivadamente), está anclada en cinco ejes,
según la SCJN: 1) los derechos humanos deben maximizarse; 2) México tiene raíces
pluriculturales; 3) el pueblo es el tenedor del poder; 4) la justica debe prescindir de
formalismos, y 5) la transparencia de la información debe tener la mayor publicidad.
De estos elementos, la SCJN extrae que tiene una “responsabilidad histórica”; en sus propias
palabras: “garantizar que sus decisiones sean accesibles y respondan a las necesidades más
urgentes de la sociedad, generando los espacios que escuchen y permitan la participación de
los diversos sectores sociales, dando atención prioritaria en justicia social para los Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas, personas y grupos en situación de vulnerabilidad,
1 ORCID 0000-0002-2713-4821 Profesor de Teoría del Derecho e investigador en la Escuela Libre de Derecho.
Consultor en materia de administración de justicia y juicios constitucionales. Contacto:
miguelbonillalopez@protonmail.com
y otros sectores que han estado históricamente relegados de la impartición de justicia
constitucional”.
Estas audiencias pueden ser instadas por ministros, partes y terceros. En este último rubro, el
AG incluye al “representante de alguno de los Poderes de la Unión o de las entidades
federativas, las autoridades interesadas, el Ministerio Público Federal, las instituciones
públicas o gubernamentales, organismos constitucionalmente autónomos, o los terceros con
interés jurídico o legítimo en el asunto”, que podrán pedir su celebración “preferentemente
antes de que se publique el proyecto de resolución”.
Estas audiencias, si cumplen con ciertos requisitos formales (no abundaré en reseñarlos),
llevan a que se señale fecha para su celebración presencial o virtual, siempre videograbada y
a veces hasta transmitida en vivo, con la asistencia de al menos cinco ministros y de la lista
de participantes que integrará la secretaría de acuerdos; se dará intervención a la
“contraparte” (sic) y se resolverá por regla en forma pública “salvo que se pueda afectar el
orden público o el interés social”.
En el artículo segundo, la SCJN formula un precepto que no se compadece de sus
argumentos. En efecto, en cinco fracciones establece qué finalidad puede tener la audiencia
pública en los “asuntos de su competencia”.
La primera es, textualmente, “Recibir información de instituciones, autoridades,
organizaciones, comunidades, Pueblos Indígenas y Afromexicanos, así como de personas y
grupos en situación de vulnerabilidad”.
La segunda es que “las partes expongan sus argumentos o consideraciones jurídicas de su
interés”.
La tercera es dar voz a “terceros interesados”.
La cuarta es escuchar la “opinión de expertos”.
La última es “Realizar otras diligencias que sean necesarias para la resolución de los asuntos
o que, por su relevancia o trascendencia, ameriten llevarlas a cabo”.
Si nos atenemos a las leyes procesales que regulan los asuntos que son de conocimiento de
la SCJN —acción de inconstitucionalidad, amparo directo, amparo directo en revisión,
amparo en revisión, etcétera— constataremos que en todas hay respeto al debido proceso, en
la medida de que permiten a las partes y a los auténticos “terceros interesados”, en su caso,
participar en el procedimiento de una u otra forma a fin de que la SCJN resuelva la cuestión
efectivamente planteada.
La vía de “audiencias públicas” es redundante de lo que en términos procesales ya está
previsto en beneficio de las auténticamente partes; y si se admiten fuera de los derechos
adjetivos que les asisten a ellas, se vulnerará el debido proceso en su perjuicio.
Hay una mejor forma de que razones y argumentos diversos de los que están en la mesa de
discusión en un juicio, pero de algún modo vinculados, es la figura del amicus curiae.
El amicus curiae es un documento formalizado que recoge la postura de un grupo que, sin
ser parte dentro de un procedimiento jurisdiccional, está interesado en hacer saber al tribunal
que hay información relevante para la decisión, y que de ser tenida en cuenta podría orientarla
hacia un sentido acorde con su propia posición en el orden jurídico.
En las jurisdicciones constitucionales y de derechos humanos de fuente internacional ha sido
reconocido como un “instrumento para viabilizar la participación ciudadana en el debate
judicial en torno a asuntos de interés institucional y social, y evalúa su aporte cualitativo al
acervo argumental de los tribunales”.2
Si partimos de la base de que la SCJN quiere dar más insumos al ciudadano (no a ese ente
difuso y fantasmagórico que es el “pueblo”), más efectivos y neutrales que una audiencia,
son los amici:
Los amici pueden constituir herramientas válidas para funcionar en la resolución
de cuestiones controversiales y que presenten significativos dilemas éticos o de
otra índole, por ejemplo, de análisis constitucional de una normativa de
importancia o sensibilidad públicas, en las que la decisión por recaer sea
susceptible de marcar una guía jurisprudencial para otros casos pendientes.
Es decir, en asuntos en los que esté en juego un interés público relevante cuya
dilucidación judicial ostente una fuerte proyección o trascendencia colectivas; en
otras palabras. Temáticas que excedan el mero interés de las partes. Sólo por citar
algunas hipótesis, la autorización para proceder a la interrupción del embarazo o
por anancefalia, el debate sobre la viabilidad de la eutanasia o a la discusión en
torno a la desincriminazación del aborto o de la tenencia de droga para consumo
personal.3
Ciertamente, en la clase de asunto que llega a la jurisdicción de la SCJN,
los ciudadanos deben contar con oportunidades apropiadas y equitativas para
expresar sus preferencias con respecto a la solución final. Deben tener
oportunidades apropiadas y equitativas para incoporar temas al programa de
acción y para expresar las razones que los llevan a suscribir una solución en lugar
de otra.
En la etapa decisoria de las decisiones colectivas, a todos los ciudadanos debe
garantizárseles iguales oportunidades para expresar una opción, cuyo peso se
considerará igual al de las opciones expresadas por cualesquiera otros
ciudadanos. Al determinar la solución en la etapa decisoria, deben tomarse en
cuenta estas opciones y sólo ellas.
2 Bazán, Víctor, “Amicus curiae, justicia constitucional y fortalecimiento cualitativo en el debate
jurisdiccional”, Revista Derecho del Estado, No. 33, julio-diciembre de 2014, p. 3.
3 Ibidem, p. 26.
Cada ciudadano debe contar con oportunidades apropiadas e iguales para
descubrir y convalidar (dentro del lapso que permita la perentoriedad de una
decisión) la elección de los asuntos a ser debatidos que mejor sirvan los intereses
de los ciudadanos.
Lo único que se busca es abrir la posibilidad de intervención para los únicos efectos de que
su visión del problema sea conocida y sin demérito de la litis ya acotada, la igualdad procesal,
la buena fe de las partes, etcétera. Las “audiencias públicas” no parece ser el mejor método.