Los acuerdos generales de la nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación

Acuerdo general 4/2025
El AG 4/2025 se emitió el 3 de septiembre de 2025 y se publicó en el Diario Oficial del 19
siguiente. Entró en vigor un día después.
Su objeto primario es regular el trámite de la facultad de atracción de asuntos que no son de
la competencia originaria de la SCJN. Dicha facultad está prevista en los artículos 105, tercer
párrafo, y 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, último párrafo, constitucionales.
La “atracción” significa que la SCJN se arroga la potestad de resolver un asunto que, en
principio, compete resolver a un órgano inferior.
Por añadidura, y bajo las mismas reglas, este AG regula la “reasunción de competencia”, esto
es, el poder de asumir de nueva cuenta el conocimiento y resolución de un asunto que
previamente había delegado en manos de un tribunal inferior, como los Plenos Regionales y
los tribunales colegiados de circuito (véase el AG 2/2025: son delegables “aquellos casos en
los que no se requiera la intervención directa de la SCJN, ya sea por existir jurisprudencia
aplicable al caso concreto, o porque no se trate de asuntos de especial relevancia en materia
constitucional o de derechos humanos”). Si, bajo una nueva reflexión, el órgano delegado o
la propia SCJN estiman que el asunto debe ser resuelto por el alto tribunal, reasume
competencia.
En el 105, fracción III, constitucional se regula la atracción de la SCJN sobre recursos de
apelación promovidos contra sentencias dictadas por jueces federales en procesos en que la
Federación fuere parte y sean de interés y trascendencia; de ordinario, de estos recursos
conoce un tribunal colegiado de apelación, pero si, a petición fundada de éste, del Presidente
de la República (por conducto del Consejero Jurídico, o del Fiscal General de la República
(sólo en aquellos asuntos en que intervenga el Ministerio Público), o incluso de oficio, la
SCJN lo decide, podrá atraerlos y resolverlos.
En el 107, fracción V, último párrafo, se permite a la SCJN atraer amparos directos en
términos idénticos, salvo, evidentemente, por lo que hace a los tribunales colegiados de
apelación, que en esta hipótesis son exclusivamente los tribunales colegiados de circuito.
En 107, fracción VIII, último párrafo, se faculta a la SCJN en términos idénticos al anterior,
para atraer los amparos en revisión.
1 ORCID 0000-0002-2713-4821 Profesor de Teoría del Derecho e investigador en la Escuela Libre de Derecho.
Consultor en materia de administración de justicia y juicios constitucionales. Contacto:
miguelbonillalopez@protonmail.com
Como se ve, hay partes legitimadas para pedir que la SCJN ejerza la facultad de atracción,
pero esto sólo no basta, sino que además deben argumentar el interés y trascendencia de que
sea el alto tribunal el que resuelva. Si la SCJN estima que se actualiza dicho interés, el asunto
se atrae a su jurisdicción.
La SCJN establece hipótesis de asuntos en los que actualizan ese “interés y trascendencia”.
Así, si en un recurso de apelación, un amparo directo o un amparo indirecto en revisión
concurre alguna de las circunstancias siguientes, podrá solicitarse a la SCJN que lo atraiga o
ésta podrá hacerlo de oficio:
● En su resolución está en juego la interpretación directa de disposiciones
constitucionales que a juicio de un ministro requiera ser reexaminada.
● En su resolución debe hacerse la interpretación directa de disposiciones
constitucionales respecto de las que no exista jurisprudencia de la SCJN.
● En su resolución puede hacerse un estudio tal que “contribuya al desarrollo de
jurisprudencia relevante”, y en especial acerca de los derechos de pueblos o
comunidades indígenas o afromexicanas.
● En su resolución se pueda instaurar un estándar constitucional en materia de igualdad
sustantiva, no discriminación o perspectiva de género.
● En su resolución deba hacerse un pronunciamiento sobre daños medioambientales
graves o que sea determinante para la consolidación de la justicia ambiental.
● En su resolución debe abordarse la discriminación estructural respecto de grupos
históricamente marginados.
● En su resolución pueda examinarse posibles violaciones graves a derechos humanos,
tales como tortura, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, desplazamiento
forzado, trata de personas o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22
constitucional.
● En su resolución pueda examinarse restricciones indebidas a la libertad de expresión,
como agrasiones a periodistas, actos de censura, persecución por opiniones o
limitaciones arbitrarias a la protesta social.
● En su resolución se puedan generar criterios para fortalecer los derechos humanos,
cuando no exista jurisprudencia suficientemente desarrollada.
● En su resolución sea dable dar coherencia, unformidad y claridad al sistema de
precedentes, frente a problemáticas de alta incidencia.
● En su resolución pueda hacerse el examen de cuestiones que fortalezcan el orden
constitucional, consolidar criterios sobre la impartición de justicia o incidir en el
ejercicio efectivo de los derechos humanos “incluso si no actualizan expresamente
los supuestos anteriores”.
En el AG se previene que, además de estos casos, la atracción podrá ejercerse respecto de
asuntos que a juicio del Pleno lo ameriten.
Si la solicitud proviene de parte legitimada, el efecto inmediato es que el tribunal de origen
se abstenga de dictar sentencia hasta que la SCJN determine si atrae o no al asunto. El escrito
y las constancias relevantes se pone a consideración del Pleno en el lapso de 5 días hábiles;
si se decide ejercer la atracción, el asunto se turna a la ponencia de alguno de los ministros
que hubieran apoyado su ejercicio, en orden cronológico. Si la SCJN decide no conocer del
asunto, la solicitud se desecha por acuerdo de presidencia.
Si la solicitud proviene de parte no legitimada, no se suspende la resolución del asunto. LA
secretaría general de acuerdos la pone a la vista de los ministros para que estos decidan,
dentro de los 5 días hábiles siguientes, si la hacen suya. En caso de que así sea, se le da el
trámite ordinario ya explicado; en caso contrario, la solicitud se desecha por acuerdo de
presidencia.
El mismo trámite se impone a los asuntos que, habiendo sido delegados a otros órganos, la
SCJN decida que debe reasumir su competencia originaria.
La crítica al AG 3/2025 es que su naturaleza es reglamentaria, y los reglamentos tienen como
fin “proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley”, pero sin que les
sea dable restringir o ampliar las disposiciones legales (y menos aún las constitucionales).
Puede, claramente, regular el trámite (dónde, cómo, cuándo) pero no el qué. ¿Es válido que
en un instrumento reglamentario se defina qué es “interés y trascendencia”? ¿Lo propio, más
bien, no sería hacerlo en sentencias?

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